Que Vivan Los Estudiantes – Cultura e Arte na Universidade (E 2)
Texto: IELA
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GOBIERNO DE FACTO VIOLA DERECHOS HUMANOS EN HONDURAS
Misión internacional de observación sobre la situación de los derechos humanos en Honduras
Informe Final
7 de agosto de 2009
I. INTRODUCCIÓN
Tras el golpe del golpe de estado del 28 de junio de 2009 que alteró drásticamente el orden constitucional del país, en Honduras se presenta una grave situación de derechos humanos y de restricciones a las libertades democráticas, son evidentes las dificultades y obstáculos para el acceso a la justicia y se limita drásticamente la libertad de prensa. En el presente informe se realiza una descripción de los resultados de la Misión internacional de observación sobre la situación de los derechos humanos que permaneció en Honduras desde el 17 hasta el 26 de julio.
a. Información General
i. Datos generales
La población de Honduras es de aproximadamente 7,1 millones de habitantes, (90% mestiza, 6% amerindia, 2% negro, y 1% de raza blanca (europeos y árabes). La tasa de crecimiento es una de las mayores de América Latina y se espera que el año 2010 la población alcance los 8.202.681 habitantes[1]. El producto interno bruto (PIB) es de $24.69 miles de millones[2]. Honduras es el tercer país más pobre de América Latina, de acuerdo con XXX, el % de los y las hondureñas viven en condiciones de extrema pobreza.
ii. Sistema Político en Honduras
Honduras se define constitucionalmente como un Estado de derecho soberano constituido como una república libre, democrática e independiente[3]. Su forma de gobierno es republicana, democrática y representativa y es ejercida por tres poderes.
* Ejecutivo: Presidente de la Republica y 3 Designados presidenciales elegidos conjuntamente, directamente por el pueblo y por simple mayoría de votos. El periodo de mandato es de 4 años y la reelección no esta constitucionalmente permitida
* Legislativo: Congreso Nacional de la República, de composición unicameral, con un número fijo de 128 diputados titulares y sus respectivos suplentes, electos por periodos de 4 años.
* Judicial: Integrado por: 1) Corte Suprema de Justicia, compuesta por 15 magistrados electos por el Congreso Nacional de la República, por un periodo de 7 años, pudiendo ser reelectos, 2) Cortes de Apelaciones y 3) Juzgados que establezca la Ley.
El gobierno se sustenta en el principio de la democracia participativa. La administración general del Estado le compete al Presidente de la República y a sus colaboradores inmediatos que son los Secretarios de Estado. Existe la figura del Gobernador Departamental, quien es nombrado directamente por el Presidente de la República, por un periodo de 4 años.
El territorio nacional se divide en dieciocho (18) Departamentos, denominando a la ciudad más importante como la Cabecera Departamental. Éstos se dividen en Municipios Autónomos, administrados por Corporaciones electas en forma directa por el pueblo, llamadas Alcaldías (Conformadas por un Alcalde, un Vice-Alcalde y los Regidores, electos por periodos de 4 años, pudiendo ser reelectos). En total existen 298 municipios, divididos en Barrios, Colonias, Aldeas y Caseríos.
Los Partidos Políticos son instituciones de Derecho Público, cuya existencia y funcionamiento lo garantiza la Constitución de la República. Actualmente existen cinco partidos legalmente inscritos, que son: Partido de la Democracia Cristiana (DC), Partido Innovación y Unidad, (PINU), Partido Liberal (PL), Partido Nacional (PN) y Partido de la Unificación Democrática (UD).
Honduras cuenta con un sistema sólido de partidos políticos que se caracteriza principalmente por el bipartidismo y la longevidad del Partido Liberal y el Partido Nacional. Ambos fueron fundados hace más de cien años. Otros tres partidos entraron al escenario político a partir de la década de los 60, estos son el Partido Demócrata Cristiano, el Partido Innovación y Unidad, y Unificación Democrática. Desde el retorno a la democracia en 1980[CEJIL1] el Partido Liberal ha ganado cinco de las siete elecciones presidenciales.
ANTECEDENTES DEL GOLPE
“Históricamente la institucionalidad democrática hondureña ha sido considerada débil e incapaz de procesar las crecientes demandas sociales y solucionar los conflictos de corte estructural. En el año 2007 los institutos de investigación Fondo por la Paz y Foreign Policy ubicaron a Honduras en el lugar número 98 de 121 países, definiéndolo como un Estado Fallido por su grado de vulnerabilidad a los conflictos violentos internos y el deterioro de la sociedad. Para esa fecha Honduras presentaba fuertes rezagos en los 12 indicadores para evaluar la vulnerabilidad y la propensión de un Estado hacia el colapso o el conflicto.“[4]
Según datos del Tribunal Supremo Electoral (TSE), a las elecciones presidenciales del 27 de noviembre de 2005 acudió a votar el 50,34% del total del padrón electoral, lo que arroja el mayor porcentaje de abstencionismo desde el retorno de la democracia. El bipartidismo, sin embargo, se mantuvo, aun con la creciente pérdida de electores. De los dos millones de hondureños que participaron de las elecciones, el Partido Liberal, que postuló a Manuel Zelaya, capturó el 49,9%.
Por su parte, el Partido Nacional obtuvo el 46,2% con su candidato, el ex presidente del Parlamento Porfirio Lobo Sosa, quien realizó una campaña con el eslogan «puño firme», en referencia a los problemas de inseguridad. Los tres partidos minoritarios captaron apenas el 3,7% de los votos.
La elección marcó el triunfo más estrecho de un candidato a la Presidencia (un 3,7% de diferencia) desde la recuperación democrática[5]. A diferencia de lo ocurrido en la elección presidencial, en el ámbito legislativo se registró una mayor distribución de los votos: el Partido Liberal obtuvo el 48,4%, el Partido Nacional el 42,9%, y los tres partidos minoritarios, el 8,5% de las bancas.
Manuel Zelaya Rosales comenzó su mandato el 27 de enero de 2006.
INTEGRANTES DE LA MISIÓN, OBJETIVO, METODOLOGÍA EMPLEADA
Una Misión Internacional de Derechos Humanos compuesta por quince profesionales independientes (juristas, periodistas, antropólogos, politólogos, sociólogos y expertos en derechos humanos) procedentes de Alemania, Argentina, Austria, Bélgica, Colombia, Costa Rica, Dinamarca, El Salvador, España, Nicaragua, Perú, Suecia y Uruguay se constituyó en Honduras el 17 de julio pasado para verificar las violaciones a los derechos humanos ocurridas en Honduras durante y después del golpe de Estado del pasado 28 de junio, a fin de presentar observaciones y recomendaciones al respecto a la OEA, la ONU, la Unión Europea, sus Estados miembros y otros actores internacionales.
Las personas que conformaron la misión lo hicieron en representación de las siguientes organizaciones y redes de derechos humanos: Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), Iniciativa de Copenhague para Centroamérica y México (CIFCA), FIAN Internacional, la Plataforma Interamericana de Derechos Humanos, Democracia y Desarrollo (PIDHDD), la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES-Colombia), Suedwind-Austria, Instituto de Derechos Humanos de la Universidad Centroamericana José Simeon Cañas (IDHUCA-El Salvador), Asociación Pro Derechos Humanos de Perú (APRODEH), el Instituto de Estudios Políticos sobre América Latina y África (IEPALA-España), Federación de Asociaciones de defensa y promoción de los Derechos Humanos (España), Coordinadora Nacional de Derechos Humanos de Perú, Servicio Paz y Justicia (SERPAJ-Uruguay), Solidaridad Mundial (Bélgica), IBIS (Dinamarca), Alianza Social Continental, Enlazando Alternativas, y Centro de Estudios Tricontinental.
Divididos en cuatro grupos de trabajo, la misión recibió testimonios de situaciones que ocurrieron en varias partes del territorio hondureño: Tegucigalpa, San Pedro Sula, El Progreso, Olancho y Colón. Con el objetivo planteado la misión mantuvo entrevistas con diferentes organizaciones y expertos de derechos humanos, movimientos sociales, sindicatos, medios de comunicación, periodistas, diputados del Congreso Nacional, partidos políticos, el Fiscal General de la República, la Fiscal Especial de Derechos Humanos, el General Director de la Policía Nacional, agencias de cooperación internacional, representantes de la Organización de las Naciones Unidas, representantes del cuerpo diplomático, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y otros magistrados y magistradas de distintas salas, la Procuraduría General de la República, la Defensa Pública, la Dirección General de Migración y familiares del Presidente Manuel Zelaya.
I. Los hechos verificados por la Misión
a. Hechos que antecedieron el golpe de estado
Con fecha 23 de Marzo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya aprobó el Decreto Ejecutivo PCM-005-2009, por el que se convocaba “(…) una amplia consulta popular en todo el territorio nacional para que la ciudadanía hondureña pueda expresar libremente su acuerdo o no con la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente, que dicte y apruebe una nueva Constitución Política (…)”. Dicho Decreto Ejecutivo no llegó a ser publicado en el Diario Oficial hondureño, “La Gaceta”[6]. El objeto del Decreto, tal y como aparece en el párrafo anterior, ha sido tomado literalmente del “Requerimiento Fiscal para que se libre orden de captura” contra el Presidente Zelaya, de fecha 25 de junio de 2009, emitido por el Fiscal de la Nación de Honduras.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, dictó Sentencia Interlocutoria[7] a solicitud del Ministerio Público (Fiscalía de la Nación), por la que se ordenaba suspender “todos los efectos del acto administrativo tácito de carácter general impugnado que contiene el Decreto Ejecutivo nº PCM-05-2009 de 23 de marzo de 2009, así como cualquier tipo de publicidad sobre lo establecido en el mismo”.
La indicada sentencia del Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa añade: “(…) De igual manera (se acuerda) la suspensión del procedimiento de consulta a los ciudadanos por parte del Poder Ejecutivo a través del Presidente Constitucional de la Republica”.
Con fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya emitió el Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009[8], “de efectos y aplicación inmediata” por el que se anulaba el Decreto Ejecutivo nº PCM-005-2009.
Con fecha 26 de Mayo de 2009 mediante Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009[9], y, con fundamento en la Ley de Participación Ciudadana de Honduras[10], el Presidente Zelaya acordó encargar al Instituto Nacional de Estadística de Honduras la realización de una “Encuesta Nacional de Opinión” a celebrar el día 28 de junio de 2009, en la que se preguntaría a los ciudadanos la siguiente cuestión:
“¿Esta de acuerdo en que en las elecciones generales del 2009 se instale una Cuarta Urna en la cual el pueblo decida la Convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente?, SI- NO”
Con fecha 29 de mayo de 2009, el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa, a solicitud el Ministerio Publico emitió la siguiente “aclaración” de la sentencia de fecha de 27 de mayo de 2009.
“ACLARA: La sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2009 en el sentido de que los efectos de la suspensión ordenada, del acto tácito de carácter general que contiene el Decreto Ejecutivo nº PCM-05-2009, de fecha 23 de marzo de 2009, incluye a cualquier otro acto administrativo de carácter general o particular, que se haya emitido, o se emita, ya sea expreso o tácito, por su publicación o falta de publicación en el Diario Oficial La Gaceta, que conlleve el mismo fin del acto administrativo tácito de carácter general que ha sido suspendido, así como cualquier cambio de denominación en el procedimiento de consulta o interrogatorio, que implique evadir el cumplimiento de la sentencia interlocutoria que se aclara”[11].
El articulo 5 de la Constitución de Honduras, instituye como mecanismo de consulta a los ciudadanos el referéndum -definido este como ratificación o desaprobación por la ciudadanía de una ley ordinaria, norma constitucional o reforma constitucional- y el plebiscito -definido como pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los poderes constituidos no han tomado ninguna decisión previa- . Con fundamento en la Ley de Participación Ciudadana de Honduras, el Presidente de la Republica podría encargar al Instituto Nacional de Estadística la realización de una Encuesta o Consulta sin carácter vinculante. Recuérdese que por norma constitucional, el resultado de un Referéndum o de un Plebiscito tendría fuerza imperativa y sería vinculante para los poderes públicos.
Añade el articulo 5 de la Constitución de Honduras, que “corresponde únicamente al Tribunal Supremo Electoral convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos, señaladas en los párrafos anteriores” (referéndum y plebiscitos vinculantes).
Sin embargo, el Fiscal de la Nación, en su solicitud de captura del Presidente de la República y de allanamiento de la vivienda de este (Palacio Presidencial) de fecha 25 de junio de 2009[12], formula las siguientes acusaciones penales contra el Presidente Zelaya, por el hecho de haber convocado una “Encuesta Nacional de opinión a celebrar el día 28 de junio de 2009″ mediante el Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009:
1º.- Delito contra la Forma de Gobierno
2º.- Delito de Traición a la patria
3º.- Delito de abuso de autoridad
4º.- Delito de usurpación de funciones en perjuicio de la Administración Publica y el Estado de Honduras.
1.- Delito contra la forma de Gobierno, tipificado en el artículo 328.3 del Código Penal hondureño:
“delinquen contra la forma de Gobierno: (…) quienes ejecutaren actos directamente encaminados a conseguir por la fuerza, o fuera de las vías legales, algunos de los fines siguientes: (…) 3.- despojar en todo o en parte al Congreso Nacional, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia, de las prerrogativas y facultades que les atribuye la constitución”.
Obsérvese que la Encuesta Nacional de Opinión convocada mediante Decreto Ejecutivo nº PCM-020-2009, no emanaban los efectos jurídicos de un plebiscito o referéndum, formas de consulta reguladas en el artículo 5 de la Constitución.
La destitución mediante golpe de estado del Presidente Zelaya sin duda ha supuesto la perpetración de un delito contra la forma de Gobierno por parte de quienes perpetraron dicha destitución.
2.- Delito de Traición a la Patria[13]:
El Código Penal, en su artículo 310-A, sin definir el tipo penal, establece la pena correspondiente al delito de “traición a la patria” tipificado en el artículo 2 de la Constitución hondureña, estableciendo una pena de 15 a 20 años de reclusión.
La acusación presentada por el Fiscal de la Nación contra el Presidente Zelaya, por la supuesta comisión del delito de “Traición a la Patria” se fundamenta en lo establecido en el párrafo 7 del artículo 5 de la Constitución:
“No serán objeto de referéndum o plebiscitos los proyectos orientados a reformar el articulo 374 de la Constitución (…)”, [14]
Sin duda alguna, los contenidos de estos artículos constitucionales configuran el verdadero núcleo del debate político que ha provocado el golpe de Estado del pasado día 28 de junio de 2009. Se trata de tres artículos constitucionales, que en síntesis, proscriben cualquier reforma constitucional que afecte a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República a quien haya desempeñado anteriormente dicha magistratura, así como se refiere a quienes no puedan ser Presidente de la República en el periodo subsiguiente a haber desempeñado determinados cargos institucionales. Son los artículos denominados “pétreos” por el constitucionalismo hondureño, no sujetos a reforma constitucional, hecho no previsto en ningún otro texto constitucional del mundo -salvo quizás y parcialmente la actual constitución italiana, que en su articulo 139 proscribe la revisión constitucional de la “forma republicana” impidiendo así la implantación de un régimen monárquico-.
Como se aprecia, la acusación formulada por el Fiscal de la Nación de Honduras indebidamente equipara la convocatoria de una Encuesta Nacional de Opinión por el Presidente Zelaya, a la intención de reformar los artículos pétreos. Así, se imputa como delito al Presidente Zelaya la realización de una supuesta reforma constitucional que a la fecha de hoy nadie ha indicado o acreditado en que consistiría exactamente, es decir, cuales serían los artículos reformados o a reformar.
3.- Abuso de autoridad: tipificado en el artículo 349.1 del Código Penal:
“será castigado con reclusión (…) el funcionario o empleado publico que: 1. Se niegue a dar debido cumplimiento a ordenes, sentencias, providencias, resoluciones, acuerdos o decretos por las autoridades judiciales o administrativas dentro de los limites de sus respectivas competencias y con las formalidades legales”
El Fiscal de la Nación formula esta acusación de desobediencia judicial al Presidente Zelaya a pesar de que, como más arriba se ha indicado, con fecha 26 de mayo de 2009, el Presidente Manuel Zelaya emitió el Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 “de efectos y aplicación inmediata” por el que se anulaba el Decreto Ejecutivo nº PCM-005-2009, todo ello en cumplimiento de la Sentencia emanada por el Juzgado de Letras de lo Contencioso Administrativo de Tegucigalpa.
La mera existencia del Decreto Ejecutivo nº PCM-019-2009 es prueba fehaciente del acatamiento presidencial de la señalada sentencia del Juzgado de lo Contencioso administrativo. Dicho conflicto de poderes -entre el Ejecutivo y el Judicial- debió más bien haberse resuelto aplicando los mecanismos previstos en la legislación administrativa hondureña para la resolución de conflictos de competencias entre diversos organismos del Estado.
4.- Usurpación de funciones: conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Penal hondureño:
“el funcionario o empleado público que usurpare funciones de otro cargos era sancionado con reclusión (,…)”
El Fiscal de la Nación, equiparando al Presidente Zelaya a un funcionario o empleado publico y obviando su condición de Jefe de Estado, formula acusación por un resultado que nunca se produjo: la usurpación de funciones del Congreso Nacional por el Presidente de la República en el supuesto de que este convocara y constituyera una Asamblea Constituyente o bien reformara directamente la Constitución hondureña[15].
Por orden del Fiscal de la Nación de 25 de junio de 2009, con supuesta fecha de 26 del mismo mes, se emitió “orden de captura, toma de declaración y allanamiento de su vivienda” contra el Presidente Manuel Zelaya, sin iniciarse previamente procedimiento o discusión política alguna sobre la cesación de las inmunidades propias del Jefe de Estado en ejercicio.
Los integrantes de la Misión pudieron verificar que ni siquiera los abogados particulares del Presidente Zelaya, que el mismo día 28 de junio interpusieron recurso de amparo contra la anterior orden, tuvieron acceso a la orden Fiscal emitida sino hasta el 30 de junio de 2009. La negativa a mostrar dicho orden fue justificada por la Corte Suprema bajo alegada “secretividad” del procedimiento penal seguido contra el Presidente Zelaya, quien para esa fecha ya había sido expulsado del país[16].
b. Hechos ocurridos el día 28 de junio de 2009
Con fecha 28 de junio de 2009 a las 5:15 a.m., efectivos de las fuerzas armadas, tras reducir violentamente a la guardia encargada de su protección, irrumpieron en la casa del Presidente Constitucional de Honduras señor Manuel Zelaya Rosales y lo secuestraron. La captura del Presidente se produjo sin que se presentara el mandato judicial correspondiente. Inmediatamente después fue trasladado a una base aérea desde donde fue llevado a Costa Rica, según testimonió el mismo Presidente, mediante un avión que despegó a las 6:10 a,m. del territorio hondureño.
El asalto de la Casa Presidencial se llevó a cabo ejerciendo violencia contra los bienes y ocupantes de la casa. Los hechos descritos fueron denunciados por miembros de la custodia del Presidente Constitucional derrocado, así como por familiares del mismo que se encontraban el día del golpe en la Casa Presidencial, y cuyos testimonios fueron escuchados por miembros de la Misión.
Posteriormente, el Ejercito Hondureño ha venido presionando a los militares integrantes de la Guardia Presidencial que fueron testigos del secuestro del Presidente Zelaya. Según alguno de ellos ha manifestado a los familiares del Presidente, si han sufrido presión con el fin de que declararan que el allanamiento de la casa presidencial se produjo con posterioridad a las 6 a.m. del día 28 de junio, que se mostró orden judicial de detención y allanamiento y que no se produjo violencia alguna durante el allanamiento.
La citada orden de detención y allanamiento librada contra el Presidente Zelaya expresamente indica que el allanamiento debería realizarse “entre las seis de la mañana y las seis de la tarde del día que se estime pertinente”, en cumplimiento de lo establecido en el articulo 99 de la Constitución hondureña. Se observa que las fuerzas militares que perpetraron el mismo no respetaron ni el contenido de la orden de realizar este -Zelaya nunca fue presentado ante la justicia hondureña- ni el citado precepto constitucional, toda vez que el allanamiento se realizó cuarenta y cinco minutos antes de las 6 a.m. del 28 de junio.
Tanto la orden de allanamiento como la orden de captura deben ser mostradas a sus destinatarios por las autoridades que las ejecutan, según dispone el artículo 214 del Código Procesal Penal hondureño respecto a la orden de allanamiento y el artículo 84 respecto a la orden de captura. En el caso del secuestro del Presidente Zelaya, a este no le fueron mostradas ni la orden de allanamiento ni la orden de captura, ni le fueron expresadas los motivos de esta, según ha declarado el propio Presidente así como los testigos presentes en el momento de la irrupción de las Fuerzas Armadas hondureñas en la Casa Presidencial[17].
Posteriormente y en flagrante violación de la orden de captura y allanamiento emitida por la Corte Suprema de Justicia, que indicaba: “(…) para que se sirva poner a la orden de la autoridad judicial el señor JOSE MANUEL ZELAYA ROSALES, y una vez habido, tómesele su declaración de imputado(…)”, el ejército lo expulsó del país, y lo trasladáó a Costa Rica.
Otra irregularidad es el nombramiento por la Corte Suprema de Justicia como juez ejecutor al “ciudadano Rene Antonio HEPBURN RUBIO (…) teniente coronel de las Fuerzas Armadas” para la ejecución de la orden de captura y allanamiento dictada contra el Presidente Zelaya. Este nombramiento conculca claramente lo establecido en el artículo 274 de la Constitución, al otorgarse por la Corte Suprema de Justicia a las Fuerzas Armadas competencias en materia judicial y de seguridad publica que no le están asignadas constitucionalmente.
En la mañana del 28 de junio, el Congreso de la República procedió a “improbar la conducta del Presidente José Manuel Zelaya Rosales, por las reiteradas violaciones a la Constitución y a las leyes y la inobservancia de las resoluciones y sentencias de los órganos jurisdiccionales”, cesándolo en su cargo de Presidente a pesar de no existir norma constitucional o legal que posibilitara tal cese, y designando a Roberto Micheletti Baín como “Presidente Constitucional de la República” [18]
El anterior Decreto es claramente inconstitucional, por los siguientes motivos:
– el articulo 205, numeral 20, de la Constitución hondureña otorga al Congreso Nacional la atribución de “aprobar o improbar la conducta administrativa del Poder Ejecutivo (…)”, improbación que equivale a reproche político y que en absoluto lleva aparejada la potestad de separar del cargo al Presidente de la Republica.
Preguntado el Fiscal de la Nación por los miembros de esta misión sobre la norma o normas legales que habilitan al Congreso Nacional u a otra autoridad para que “separara al ciudadano José Manuel Zelaya Rosales del Cargo de Presidente Constitucional”, éste se remitió al Capitulo III del Libro Quinto del Código Procesal Penal hondureño, que regula el “procedimiento para conocer de los procesos incoados a los más altos funcionarios del estado”. Este capitulo, que consta de cuatro artículos (414 al 417) en absoluto contempla el cese cautelar o definitivo de ningún alto funcionario por el hecho de estar sometido a procedimiento penal.
De esta forma, el mencionado articulo 1, apartado 2 del Decreto del Congreso Nacional número 141-09, al “separar” al Presidente Zelaya del ejercicio del cargo de Presidente de la Republica, consolida el golpe de estado que comenzó a ejecutarse en la mañana del día 28 de junio de 2009. Contribuyen además las acciones de nombramiento
Llama la atención que durante la mañana del 28 de julio, el Vicepresidente hondureño legítimo, Don Arístides Mejia, no fue llamado a sustituir la ausencia del Presidente Zelaya según lo establece el artículo 242 de la Constitución Política hondureña. Pero si se procedió al nombramiento ilegítimo del Presidente del Congreso Roberto Micheletti como Presidente Constitucional de Honduras y del señor José Alfredo Saavedra Paz como Presidente del Congreso. Estas acciones son inconstitucionales puesto que según el mencionado artículo en el supuesto que el Presidente del Congreso se viere obligado a ocupar la titularidad del Poder Ejecutivo por ausencia del Presidente y Vicepresidente, dicho desempeño será simultáneo al de la Presidencia del Congreso Nacional y siempre en calidad de Presidente del Congreso. Roberto Michelleti, proclamado ilegalmente presidente de Honduras, no ha cumplido con dicho artículo.
c. Hechos relacionados con la aprobación del Decreto 011-2009 (toque de queda)
El artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante la Convención o CADH) reconoce limitadas circunstancias bajo las cuales un Estado miembro podría verse en la necesidad de suspender algunas de las garantías esbozadas en el tratado. Sin embargo, su aplicabilidad depende de las exigencias de la situación particular y de la necesidad real de utilizar estas medidas como única alternativa para proteger la seguridad del Estado. Se trata de circunstancias sumamente excepcionales que requieren la concurrencia de ciertos elementos indispensables para su validez. En primer lugar, debe existir una entidad jurídicamente autorizada para emitir una declaración de emergencia en nombre del Estado.
La Convención exige además una valoración de las causas esbozadas por el Estado como justificación para declarar la emergencia y suspender los derechos garantizados. Para que una situación cumpla con el requisito de causa legítima, la misma debe reunir al menos tres características: Primero, la situación de emergencia debe ser real o inminente (meras especulaciones no ameritan la suspensión de garantías). Segundo, la situación debe ser una de gravedad excepcional, de forma tal que las medidas ordinarias resulten ineficientes para salvaguardar la seguridad misma del Estado. Por ultimo, la situación de emergencia debe ser una que afecte la seguridad nacional del Estado, no la estabilidad de la administración de turno.[19]
La mera existencia de una situación de emergencia, cualquiera que sea, no constituye causa suficiente para decretar la suspensión de garantías. Tampoco se justifica la suspensión de garantías cuando existen alternativas menos restrictivas para atender la emergencia. El principio de necesidad y proporcionalidad[20], exige que cada derecho suspendido tenga una justificación directamente relacionada a la situación de emergencia y que no exceda “la medida de lo estrictamente necesario para atender a la emergencia.”[21] Del mismo modo, estas medidas no pueden existir por un tiempo indefinido. La innecesaria prorroga de estas medidas es contraria a la Convención Americana, dado que resultaría en una prohibición ilegal del ejercicio de derechos protegidos. Además, el Estado esta obligado a realizar acciones positivas para restaurar el pleno ejercicio de los derechos suspendidos.[22]
Además, la Corte ha interpretado que
La suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona[23].
La restricción o suspensión de derechos está exclusivamente prevista por la Constitución hondureña (art.187) para los supuestos de invasión del territorio nacional, perturbación grave de la paz, de epidemia o de cualquier otra calamidad[24].
Con fecha 30 de junio de 2009, aunque fechada el 30 de junio de 2008, se emitió el Decreto Ejecutivo número 011-2009, firmado por el Sr. Roberto Micheletti, restringiendo los siguientes derechos constitucionales: la libertad personal, “detención e incomunicación por más de 24 horas” (sic), la libertad de asociación y reunión, el derecho a circular libremente, salir, entrar y permanecer en el territorio nacional. Los anteriores derechos se encuentran contemplados en los artículos 69, 71, 78, y 81 de la Constitución Política hondureña.
El Decreto estableció que los derechos mencionados serían restringidos de 10:00 p.m. a 5:00 a.m. en todo el territorio y por el término de setenta y dos horas a partir de la aprobación del mismo.
En la indicada norma, no sólo no figura el mecanismo de prórroga de la suspensión de los citados derechos, sino que el Decreto no ha sido publicado hasta la fecha en el diario oficial de la República de Honduras. Cabe señalar que el artículo 221 de la Constitución de Honduras[25] dispone que la publicidad de las normas es un requisito esencial de validez de éstas.
Respecto a la promulgación y aplicación del Decreto antes citado, la Misión pudo constatar que este continúa siendo aplicado pese a haberse vencido el plazo de 72 horas originalmente previsto; además se desconoce que exista algún otro decreto posterior que haya prorrogado formalmente esta suspensión. En cuanto a los horarios de vigencia, el gobierno de facto en forma arbitraria define cada día cual es el horario aplicable y lo comunica a través de cadenas nacionales de prensa en diversos medios de comunicación. Así, existe incertidumbre sobre el horario que rige para cada día y el alcance de la restricción de garantías. Esta inseguridad se traduce en violaciones de derechos humanos concretas. Para ilustrar esta afirmación es preciso recordar lo que ocurrió el día 5 de julio, cuando miles de hondureños y hondureñas se manifestaban en las inmediaciones del aeropuerto Toncontin. Este día, el gobierno de facto anunció que el toque de queda iniciaría a las 6:00 p.m., no obstante dicho anuncio lo realizó tan solo 30 minutos antes de esa hora. Como consecuencia cientos de personas fueron arbitrariamente detenidas.
Preguntados sobre el horario del toque de queda, varios funcionarios entrevistados por la Mision dieron horarios diferentes y expresaron diferencias sobre su contenido. Cabe destacar que ninguno de los funcionarios públicos consultados sobre el tema cuestiona la constitucionalidad del mismo y más bien se manifestaron de acuerdo con su aplicación ya que segun opinion manifestada había ayudado a “disminuir los índices de criminalidad”.
Según lo afirmado a la Misión por el Director de la Policía Nacional, señor Escoto Salinas, hasta el día 21 de julio se registraron 1275 detenciones vinculadas con infracciones al toque de queda y por otros motivos relacionados con las manifestaciones de protesta contrarias al golpe. Aunque estas personas fueron liberadas varias horas después, sus detenciones fueron evidentemente arbitrarias.
A partir del momento en que el Presidente Manuel Zelaya hizo un llamado a los ciudadanos para que lo acompañaran desde la frontera de Honduras con Nicaragua, el gobierno de facto decretó toque de queda en las zonas fronterizas con este país. Esta orden inició desde el viernes 24 al medio día y permaneció vigente por más de 50 horas. Nuevamente decenas de personas fueron detenidas y cientos de ellos obligados a permanecer recluidos en sus casas por temor a ser objeto de detenciones arbitrarias.
Toda la evidencia recabada por la Misión apunta a que la suspensión de garantías ha servido de instrumento al gobierno de facto para controlar y reprimir la presencia pública de los grupos que se oponen al golpe de Estado. En este sentido, “[l]a suspensión de garantías carece de toda legitimidad cuando se utiliza para atentar contra el sistema democrático, que dispone límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos
Texto: Elaine Tavares
Texto: Davi Antunes da Luz
Texto: Demétrio Coelho
Texto: Camila Feix Vidal - IELA
Texto: Leonel Poblete Codutti